Señor Director:
La legitimidad democrática de las Constituciones no depende solamente de su origen, sino que también deriva del establecimiento de los derechos fundamentales. La denominada ola feminista ha ubicado en la discusión pública lo que se ha llamado “democracia constitucional de género”, que no se limita a contemplar en las cartas fundamentales normas procedimentales ni derechos formalmente atribuidos a todas las personas, sino que considera como elemento indispensable el género en la edificación de un pacto social genuinamente legítimo.
A fines del mes de mayo, vía mensaje presidencial, se presentó un proyecto de reforma constitucional que busca agregar el siguiente deber del Estado: “promover la igualdad de derechos y dignidad entre mujeres y hombres, evitando toda forma de violencia, abuso o discriminación arbitraria”; y la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados lo aprobó en general en junio pasado.
Este proyecto propone genéricamente un deber al Estado que sólo consiste en la promoción de la igualdad. No postula ningún deber específico como podría ser un mandato al Estado de asegurar el acceso y la participación de las mujeres, con criterios de paridad, en cargos de elección popular; o a ser nominadas y designadas en las instancias de dirección y decisión de los órganos públicos; o a ser nombradas en cargos de representación en instancias internacionales, entre otras posibles alternativas
Por su parte, el solo establecimiento de deberes constitucionales estatales podría resultar insuficiente si no se contempla una norma sustantiva que asegure la igualdad entre hombres y mujeres en todos los planos del acontecer público y privado. Actualmente la Constitución reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en el artículo 19 Nº 2; sin embargo, todo cambio constitucional debiera establecer además el derecho a la no discriminación arbitraria, señalando como categoría indiciaria de esa discriminación prohibida el factor género. Tal derecho debiera tener, además, como sujeto pasivo no sólo al Estado, sino también a las autoridades privadas y a toda persona que se encuentre en una posición dominante.
Lo anterior dispensaría una doble protección a los derechos de las mujeres. Primero, como una prohibición al establecimiento de diferencias originadas en el género; y segundo, convirtiendo en constitucionalmente improcedentes todas las acciones estatales que en sus objetivos o efectos privilegien a los hombres postergando a las mujeres.
Además, en un proyecto realmente incidente, debería estipularse que el listado de derechos constitucionales se complemente con aquellos previstos en los tratados internacionales que reconocen un amplio catálogo de derechos y garantías a las mujeres, que Chile haya ratificado y que se encuentren vigentes a nivel nacional.
Finalmente, es indispensable que la discusión de toda reforma constitucional relativa a esta materia incluya mecanismos que propicien la participación de las mujeres, a fin de que no se reitere la constante de la inequitativa conformación que actualmente padecen los órganos co-legislativos, en los cuales la sobrerrepresentación de los hombres y la subrepresentación de las mujeres impiden ponderar con justicia y precisión las legítimas demandas del actual movimiento feminista.
Miriam Henríquez
Académica Derecho Constitucional
Facultad de Derecho UAH
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